En esta ocasión vamos a tratar sobre las diferencias entre el reconocimiento de un hijo voluntario o contencioso. Tal y como comentamos en la entrada del blog Acabo de ser papa pero… ¿Y ahora cómo lo reconozco? El reconocimiento de un hijo no matrimonial puede establecerse de forma voluntaria, iniciando el procedimiento por parte del progenitor cuya filiación no está determinada, o de forma contenciosa a través de un procedimiento de impugnación de la paternidad a instancia del propio hijo o del progenitor que si tiene reconocida la filiación.

Así como los padres tienen derechos y obligaciones sobre los hijos, éstos también los tienen respecto a sus padres. Sin embargo, los efectos del reconocimiento de un hijo voluntario y contencioso no son siempre los mismos. Por eso, hoy vamos a tratar en profundidad los efectos de la determinación de la filiación como resultado de un procedimiento judicial.

Tanto el Código Civil como el conjunto de nuestro ordenamiento, se busca siempre la protección del interés superior del menor en cada pronunciamiento. Por ello, el legislador otorga distintos efectos a un tipo de determinación de la filiación y a otro; como consecuencia del perjuicio que produce para el recién nacido y su madre el tener que iniciar un proceso judicial contra el otro progenitor para establecer ambas filiaciones. Así, el procedimiento de impugnación de la paternidad supone para el progenitor cuya paternidad se reclama los siguientes efectos (muchas veces, se traducen en una reducción de derechos):

ASPECTOS EN LOS QUE SE DIFERENCIA EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO VOLUNTARIO O CONTENCIOSO

APELLIDOS

La filiación determina los apellidos del hijo, tal y como apunta el artículo 109 del Código Civil ambos padres de común acuerdo, decidirán el orden de los mismos, siempre y cuando la filiación esté determinada por ambas líneas.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando la determinación de la filiación paterna se lleva a cabo en un momento posterior a la inscripción del menor? El Tribunal Supremo en su Sentencia 3155/2018 de 13 de septiembre, resuelve en el sentido de que el interés superior del menor pasa porque a pesar de que no se puede suprimir el apellido paterno, si es conveniente, en el caso de la filiación tardía, que tenga preferencia, en cuanto al orden, el de la madre frente al del padre. Ello, en aras de proteger la identidad del menor.

¿Y si la determinación de la filiación se produce como consecuencia de un procedimiento de impugnación de la paternidad? En este caso, tal y como se recoge en el artículo 111 del Código Civil, el hijo no ostentará el apellido de dicho progenitor.

PATRIA POTESTAD Y ALIMENTOS

Respecto a la patria potestad y la prestación de alimentos, el artículo 110 del Código Civil, establece que, a pesar de no ostentar la titularidad de la patria potestad ambos progenitores, tienen la obligación de velar por sus hijos.

Es decir, desde el momento en que se determina la filiación se genera la obligación de prestarse alimentos tanto de padres a hijos como, en su caso, de hijos a sus padres.

Ahora bien, si la filiación se determina como consecuencia de un procedimiento de impugnación de la paternidad mediante sentencia firme, se excluye a dicho progenitor de la patria potestad y de los derechos inherentes a la misma como la obligación recíproca de prestación de alimentos recogida en el artículo 143 del Código Civil.

El progenitor está obligado a prestar alimentos a su hijo mientras este los necesite pero no en caso contrario, si fuera el progenitor el que necesita los alimentos, el hijo no está obligado a ofrecérselos.

SUCESIÓN

Tal y como se recoge en el artículo 807 del Código Civil, otro de los efectos de la determinación de la filiación es que, los hijos del causante son los herederos del mismo, en la proporción que corresponda. De igual forma, el artículo 935 Del Código Civil, entiende que, en aquellos casos en los que una persona muera sin descendencia y sin otorgar testamento, heredarán sus bienes sus ascendientes.

Ahora bien, en atención al precepto 111 del Código Civil, si la filiación se determinó por sentencia firme como consecuencia de un procedimiento de impugnación de la paternidad, el progenitor no tendrá derecho a la herencia ni de su hijo ni de su descendencia.

Cabe destacar, que el propio artículo 111 del Código Civil, establece como límite a esta restricción de derechos, la decisión del representante del menor aprobada por el juez o la decisión del hijo una vez haya alcanzado la plena capacidad de obrar.

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